Honduras para el Mundo
DOCUMENTO OFICIAL

Constitución de la República de Honduras

Decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de enero de 1982. Texto actualizado con reformas hasta 2013.

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PREÁMBULO

Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TÍTULO 1

DEL ESTADO
CAPÍTULO 1
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 1
Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
Artículo 2
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.

La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Artículo 3
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
Artículo 4
La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.

La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.

La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.
Artículo 5
El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social.

Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.
Artículo 6
El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.
Artículo 7
Son símbolos nacionales: la Bandera, el Escudo y el Himno.

La Ley establecerá sus características y regulará su uso.
Artículo 8
Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.
CAPÍTULO 2
DEL TERRITORIO
Artículo 9
El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico, y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua; sus límites son los siguientes:

  1. Con la República de Guatemala, los fijados por la sentencia arbitral de fecha 23 de enero de 1933.
  2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense de 1900 y el laudo arbitral de Su Majestad el Rey de España Alfonso XIII, del 23 de diciembre de 1906.
  3. Con la República de El Salvador, los establecidos en el Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980.
Artículo 10
Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto a la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.

Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
Artículo 11
También pertenecen al Estado de Honduras:

  1. El mar territorial cuya anchura es de doce (12) millas marinas medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa;
  2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
  3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; y,
  4. La plataforma continental que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental.
Artículo 12
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República.
Artículo 13
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.
Artículo 14
Los territorios insulares del Atlántico, Islas de la Bahía y todas las demás islas, cayos e islotes que le corresponden en el Océano Atlántico y que se encuentran bajo la soberanía de Honduras, y todos los pertenecientes en el Golfo de Fonseca, quedarán bajo la jurisdicción de los departamentos a los que estén adscritos, salvo las que están o fueren declaradas zonas de defensa nacional o reservas nacionales, las cuales dependerán exclusivamente del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO 3
DE LOS TRATADOS
Artículo 15
Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal.

Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
Artículo 16
Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.

Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
Artículo 17
Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18
En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero.
Artículo 19
Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República.

Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.
Artículo 20
Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 21
El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente.

TÍTULO 2

DE LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO 1
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 22
La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
Artículo 23
Son hondureños por nacimiento:

  1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
  2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;
  3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
  4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
Artículo 24
Son hondureños por naturalización:

  1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;
  2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país;
  3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos;
  4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;
  5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales, después de un año de residir en el país, llenen los requisitos de ley.
Artículo 25
Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
Artículo 26
Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
Artículo 27
Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 28
Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aun cuando adquieren otra nacionalidad.

Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad, regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.
Artículo 29
La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:

  1. Por naturalización en país extranjero; y,
  2. Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley.
CAPÍTULO 2
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 30
Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
Artículo 31
Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes.

Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley.
Artículo 32
Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
Artículo 33
Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños.

No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Artículo 34
Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
Artículo 35
La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país.

La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.
CAPÍTULO 3
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 36
Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 37
Son derechos del ciudadano:

  1. Elegir y ser electo;
  2. Optar a cargos públicos;
  3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
  4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.

Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
Artículo 38
Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
Artículo 39
Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
Artículo 40
Son deberes del ciudadano:

  1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
  2. Obtener su tarjeta de identidad;
  3. Ejercer el sufragio;
  4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular;
  5. Cumplir con el servicio militar; y,
  6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 41
La calidad del ciudadano se suspende:

  1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
  2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
  3. Por interdicción judicial.
Artículo 42
La calidad de ciudadano se pierde:

  1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
  2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
  3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
  4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
  5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República;
  6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos (2) años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 43
La calidad de ciudadano se restablece:

  1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
  2. Por sentencia firme absolutoria;
  3. Por amnistía o por indulto; y,
  4. Por cumplimiento de la pena.
CAPÍTULO 4
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 44
El sufragio es un derecho y una función pública.

El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.
Artículo 45
Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.
Artículo 46
Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.
Artículo 47
Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
Artículo 48
Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.
Artículo 49
Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.
Artículo 50
Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley.
CAPÍTULO 5
DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
Artículo 51
Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley.
Artículo 52
El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por un Magistrado Propietario y un Suplente designados por la Corte Suprema de Justicia; un Magistrado Propietario y un Suplente designados por los partidos políticos legalmente inscritos.
Artículo 53
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de veinticinco (25) años;
  3. Estar en el goce de los derechos ciudadanos;
  4. Ser del estado seglar; y,
  5. Ser Abogado.
Artículo 54
El Registro Nacional de las Personas es una institución autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la Capital de la República y autoridad en el territorio nacional.
Artículo 55
El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señale la Ley, será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral.
Artículo 56
El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
Artículo 57
La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley es pública y prescribe en cuatro (4) años.
Artículo 58
La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.

TÍTULO 3

DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO 1
DE LAS DECLARACIONES
Artículo 59
La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

La dignidad del ser humano es inviolable.

Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial.
Artículo 60
Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.

Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
Artículo 61
La Constitución garantiza a los hondureños y a los extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad.
Artículo 62
Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Artículo 63
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
Artículo 64
No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPÍTULO 2
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 65
El derecho a la vida es inviolable.
Artículo 66
Se prohíbe la pena de muerte.
Artículo 67
Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley.
Artículo 68
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69
La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 70
Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.

Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Artículo 71
Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.

La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados desde el momento en que se produzca la misma.
Artículo 72
Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la Ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
Artículo 73
Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Artículo 74
No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.
Artículo 75
La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.

La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la Ley.
Artículo 76
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
Artículo 77
Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.

Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Artículo 78
Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 79
Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.
Artículo 80
Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.
Artículo 81
Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.

Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala.
Artículo 82
El derecho de defensa es inviolable.

Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Artículo 83
Corresponde al Estado nombrar Procuradores para la defensa de los pobres y para asegurar a todos los habitantes de la República el acceso a la justicia.
Artículo 84
Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

No obstante, el delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
Artículo 85
Ninguna persona puede ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.

Ninguna persona gozará de inmunidad en cuanto al arresto por obligaciones de naturaleza civil.
Artículo 86
Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
Artículo 87
Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
Artículo 88
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Solo hará prueba la declaración que hubiere sido rendida ante Juez competente.
Artículo 89
Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
Artículo 90
Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Artículo 91
Toda persona acusada de delito tiene derecho de conocer el origen e identidad de quien le acusa o denuncia.

Sin embargo, la Ley podrá reconocer excepciones cuando sea indispensable para proteger la identidad del informante que coopere con la justicia, con el fin de combatir eficazmente al crimen organizado.
Artículo 92
No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
Artículo 93
Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la Ley.
Artículo 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
Artículo 95
Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
Artículo 96
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
Artículo 97
Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias.
Artículo 98
Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada, presa o incomunicada por más de veinticuatro (24) horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente.

El funcionario que infrinja esta disposición incurrirá en la sanción penal de detención o prisión ilegal.
Artículo 99
El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.

Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no podrá verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 100
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente estarán sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.

Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente Artículo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.

En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
Artículo 101
Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.

Cuando procediere de conformidad con la Ley, revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al refugiado al territorio del Estado que pueda reclamarlo.

El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Artículo 102
Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
Artículo 103
El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley.
Artículo 104
El derecho de la propiedad no perjudicará el dominio eminente del Estado.
Artículo 105
Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 106
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos (2) años después de concluido el estado de emergencia.
Artículo 107
Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

Se exceptúan los bienes urbanos comprendidos en los límites que una ley especial determine. El Poder Ejecutivo no podrá otorgar concesiones de recursos naturales u otras dentro de la zona limítrofe de cuarenta kilómetros, sino expresamente autorizadas por el Congreso Nacional.

Los bienes que adquiera el Estado en cualquier parte del territorio hondureño, mediante nacionalización, pasan a formar parte del patrimonio estatal.
Artículo 108
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
Artículo 109
Los impuestos no serán confiscatorios y su sistema se fundará en principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
Artículo 110
Ninguna persona está obligada al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, reunido en sesiones ordinarias.
Artículo 111
Las contribuciones y arbitrios municipales se basarán en fuentes fijas de ingresos, con el objetivo de hacer más eficiente y expedita su recaudación.
CAPÍTULO 3
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 112
Se reconoce el derecho de la familia como base de la sociedad y el de todo habitante a disfrutar de un ambiente sano.

La protección del medio ambiente es deber del Estado.
Artículo 113
Todas las tierras del Estado o de personas particulares, ubicadas en la cuenca hidrográfica que sirva de fuente de abastecimiento de agua a las poblaciones, serán declaradas de vocación forestal y en consecuencia de preservación obligatoria.

La declaratoria será hecha por la municipalidad respectiva. Si ésta no la hace dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Constitución, la hará el Estado.

Las tierras declaradas zonas de preservación obligatoria, si pertenecieren al Estado, no podrán ser enajenadas bajo ningún título, y si fueren de propiedad particular, el Estado las expropiará de conformidad con los trámites de ley.
Artículo 114
El pueblo tiene derecho a un ambiente sano. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
Artículo 115
Corresponde al Estado formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas de preservación del medio ambiente, racionalizando el uso, aprovechamiento, desarrollo y conservación de los recursos naturales.
Artículo 116
El matrimonio legal estará fundamentado en la igualdad de derechos de los cónyuges y en la disolución del mismo.
Artículo 117
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar y amparar a los hijos.

Los hijos deben respeto y consideración a sus padres.
Artículo 118
El matrimonio y la unión de hecho estable con persona de distinto sexo, legalmente reconocida por la autoridad competente, constituyen la base legal de la familia y del matrimonio por cuanto la ley los equipara, surgiendo de ella la filiación y el parentesco.
Artículo 119
El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 120
Los ancianos merecen la protección especial del Estado.
CAPÍTULO 4
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 121
Los niños menores de dieciocho (18) años de edad gozarán de la protección del Estado quien velará por su bienestar.
Artículo 122
No se autorizará la permanencia del menor en lugares que afecten su salud física y psíquica, su formación moral o que le expongan a peligro.

Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

La Ley establecerá las penas aplicables a quienes infrinjan este precepto.
Artículo 123
Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionársele, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
Artículo 124
Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
Artículo 125
Las niñas y los niños tienen derecho a su personalidad desde su concepción, y tendrán, desde entonces, derecho a nombre y apellido y los demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Constituye obligación de las instituciones especializadas del Estado, proporcionar a los menores huérfanos y abandonados, un hogar y los elementos indispensables para su desarrollo normal.
Artículo 126
Los menores que padezcan de deficiencias física o mental, carezcan de familia u hogar, o enfrenten situaciones de abandono, tienen derecho a educación, alimentación, nutrición y demás cuidados especiales; y la obligación de proporcionarles dichos beneficios es del Estado.

No obstante, los demás sectores de la sociedad pueden contribuir a lograr la completa realización de estos derechos que les asisten a los menores.
Artículo 127
Toda propaganda o publicidad política, religiosa, deportiva, noticiosa o comercial que sea o pueda ser nociva a la formación de los menores será sometida a regulación especial por las leyes respectivas.
CAPÍTULO 5
DEL TRABAJO
Artículo 128
Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de los siguientes derechos de los trabajadores:

  1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no excederá de seis (6) horas diarias, ni de treinta y seis (36) a la semana. La jornada mixta de trabajo no excederá de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) a la semana. Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo.

    La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley.

    Estas limitaciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que señale la Ley;
  2. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;
  3. El salario debe pagarse con moneda de curso legal. No se puede compensar, ni en todo ni en parte, con mercancías, vales, fichas, cupones, o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las herramientas y similares que se entreguen al trabajador a cuenta del salario, se valorarán al precio corriente en el mercado;
  4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones, y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley;
  5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente, con intervención del Estado y los trabajadores, que cubra satisfactoriamente sus necesidades de orden material, moral y cultural.

    La Ley regulará la forma de determinar el salario mínimo, y señalará las sanciones aplicables a los infractores;
  6. Tendrá también derecho a descanso remunerado en los días feriados que señala la Ley;
  7. Los trabajadores tendrán derecho a vacaciones y a una prima vacacional, en la forma que determine la Ley;
  8. Todo trabajador tiene derecho a un décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo, pagadero en la oportunidad y forma que la Ley establezca;
  9. El patrono que despida injustificadamente a un trabajador o que por su incumplimiento del contrato o situaciones que el mismo origine, diere lugar a que éste lo dé por terminado, deberá pagarle los salarios y demás prestaciones que señale la Ley, así como la indemnización por despido que corresponda;

    Sin embargo, tratándose de servidores de la Administración Pública, su despido o separación de funciones procederá únicamente por las causas contempladas en la Ley de Servicio Civil, previa comprobación de las mismas;
  10. El patrono que cierre la empresa o negociación, sin tener causa justificada debidamente comprobada, está obligado a pagar a sus trabajadores el importe de dos meses de salario y todas las demás prestaciones que la Ley establezca;

    Cuando el cierre de la empresa sea por agotamiento de la materia prima o por ser legalmente imposible la continuación de la explotación, la indemnización podrá ser reducida de conformidad con la Ley;
  11. Todo trabajador tiene derecho a percibir indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en caso de muerte, se hará extensivo dicho derecho a sus beneficiarios en la forma que establezca la Ley;
  12. Se prohíbe el trabajo nocturno y las jornadas extraordinarias a los menores de edad;

    En general, queda prohibido a todo menor de dieciocho (18) años el trabajo nocturno y las jornadas extraordinarias, y a los menores de dieciséis (16) años la jornada ordinaria diurna;
  13. Se prohíbe el trabajo de los menores de dieciséis (16) años y el trabajo nocturno de los menores de dieciocho (18) años;
  14. No podrá establecerse ninguna distinción entre mujeres solteras y casadas para los efectos del trabajo.

    La Ley regulará el trabajo de las mujeres embarazadas a fin de asegurarles un descanso forzoso remunerado, anterior y posterior al parto, y los servicios médicos correspondientes, sin pérdida del empleo y sin disminución de su salario;
  15. Se reconoce el derecho del trabajador a una prima o bonificación anual, en la forma, cuantía y oportunidad que señale la Ley;
  16. Los patronos estarán obligados a cumplir y hacer cumplir en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, debiendo instalar y mantener los servicios de protección y prevención de accidentes a que tiene derecho el trabajador;

    Los trabajadores estarán obligados a cumplir las normas sobre higiene y seguridad, así como las recomendaciones para el uso de maquinaria y equipos de trabajo;
Artículo 129
La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente procedentes. En el caso de que el trabajador opte por la reinstalación, ésta será obligatoria para el patrono.
Artículo 130
El Estado promueve la capacitación y formación técnica del trabajador, para mejorar sus condiciones de trabajo y su nivel de vida.
Artículo 131
El trabajo de las mujeres y de los menores estará sujeto a regulación especial.
Artículo 132
Los conflictos colectivos de trabajo, que no lleguen a resolverse por arreglo directo, por conciliación o arbitraje entre patronos y trabajadores, será resuelto por los Tribunales de Trabajo que crea esta Constitución.
Artículo 133
La integración de los órganos jurisdiccionales del trabajo, su competencia, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones se regirán por la Ley.
Artículo 134
La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social. Creará códigos o leyes especiales para regular dichas relaciones, los que contendrán disposiciones protectoras de todos los que trabajan con sometimiento a un régimen jurídico, con excepción de los servidores públicos.
Artículo 135
El Estado promoverá la política de promoción del empleo.

La Ley establecerá el estatuto del trabajador.
CAPÍTULO 6
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 136
El derecho a la seguridad social se regirá por los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, unidad e internacionalidad de la misma.
Artículo 137
El Estado, los patronos y los trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del seguro social.

El régimen de seguridad social se implantará en forma progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos, como a las zonas geográficas y categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 138
Los servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir.
Artículo 139
Una Ley especial, basada en estudios actuariales, regulará los alcances, extensiones y desarrollo de este régimen, el cual será aplicable a los trabajadores de todo orden.
Artículo 140
Los fondos del seguro social no pueden traspasarse a ninguna entidad u organismo que no esté directamente dedicado a la protección de los asegurados, ni puede cubrirse con ellos otros compromisos que los acordados en la Ley.
Artículo 141
La organización administrativa y financiera del Seguro Social estará a cargo de un organismo con autonomía funcional, desconcentrado y con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya dirección y administración estará integrada por representación paritaria entre el Estado, los trabajadores y los empleadores.
Artículo 142
Se establece el régimen de jubilaciones, pensiones y montepíos. La Ley regulará su alcance, extensión y forma en que será sufragado.
CAPÍTULO 7
DE LA SALUD
Artículo 143
El Estado, los patronos y los trabajadores velarán por la conservación y restablecimiento de la salud.

Corresponde al Estado dictar las medidas de protección de la salud e imponer las modalidades de trabajo o abstención del mismo, que exige el interés público.
Artículo 144
El Estado promoverá y mantendrá un sistema de hospitales, centros de salud y servicios de atención preventiva y curativa de la salud de la población.
Artículo 145
Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.

El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
Artículo 146
La producción, tráfico, tenencia, consumo y comercialización ilícitas de estupefacientes y drogas psicotrópicas, serán sancionadas por la Ley de manera drástica.
Artículo 147
El ejercicio de las actividades profesionales será regulado por la Ley.
Artículo 148
Establecer una política nacional para la tercera edad, que comprenda: atención preferente, servicios sociales y de salud, pensiones, jubilaciones, centros y programas de bienestar, formación de recursos humanos, capacitación para auto-cuidado, recreación, cultura y deporte, y demás programas de atención integral.
Artículo 149
Se prohíbe sin autorización sanitaria la fabricación, venta, distribución y comercialización de sustancias, productos, medicamentos y demás agentes análogos que puedan afectar la salud de las personas.
CAPÍTULO 8
DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 150
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección técnica de la educación nacional, cuya orientación será fijada por la Ley.
Artículo 151
La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.
Artículo 152
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.
Artículo 153
El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.
Artículo 154
La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.
Artículo 155
El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.
Artículo 156
Los niveles de la educación formal serán determinados en la Ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Artículo 157
La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación, la cual administrará los centros de educación oficiales y regulará los particulares o privados que funcionen de conformidad con la Ley, sin menoscabo de la autonomía universitaria.
Artículo 158
Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
Artículo 159
La Secretaría de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
Artículo 160
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña.

La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

Para la creación y funcionamiento de universidades privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.

Solamente tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la UNAH, así como los otorgados por las universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la UNAH.

La UNAH es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.

Solo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.

Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo, tendrán validez legal.
Artículo 161
El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento (6%) del Presupuesto de Ingresos Netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones.

La Universidad está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
Artículo 162
Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana que determina para el educador responsabilidad científica y moral frente a sus discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
Artículo 163
La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el Magisterio.

El ejercicio profesional del Magisterio es requisito indispensable para desempeñar un puesto docente oficial o privado.

Los derechos adquiridos, el Escalafón del Magisterio y los institutos de previsión social serán protegidos de acuerdo con la Ley.
Artículo 164
Los derechos del ejercicio profesional de los docentes de educación superior, serán objeto de una Ley especial.
Artículo 165
Los docentes del país están sujetos al régimen especial establecido por la Ley de Servicio Civil.
Artículo 166
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la Ley.

Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de centros educativos privados estarán regidas por las Leyes Educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.
Artículo 167
El enriquecimiento del patrimonio cultural de la Nación es responsabilidad del Estado. Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación.

La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción.

Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
Artículo 168
La enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y la geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.
Artículo 169
El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
Artículo 170
El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.
Artículo 171
La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será, además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.
Artículo 172
Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación. La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción.
Artículo 173
El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.
Artículo 174
El Estado propiciará y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que siendo obras de valor universal, contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 175
El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y de otros países que por su valor contribuyan a la cultura.
Artículo 176
Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.
Artículo 177
Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO 9
DE LA VIVIENDA
Artículo 178
Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social.

La Ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.
Artículo 179
El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del problema habitacional.
Artículo 180
Surgirán de la Ley las normas para impedir la especulación en inmuebles.
Artículo 181
La ejecución de programas de vivienda de interés social estará exenta de toda clase de impuestos. Se establecerá un fondo especial con el objeto de financiar planes de vivienda popular.

TÍTULO 4

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO 1
DEL HÁBEAS CORPUS, HÁBEAS DATA Y EL AMPARO
Artículo 182
El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o exhibición personal.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; 2. Cuando su detención o prisión legal, se le apliquen tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

La acción de Hábeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de costas. Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal. En ambos casos, los jueces o magistrados que dejen de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
Artículo 183
El Estado reconoce la garantía de Amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

  1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; y,
  2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no le obliga por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

El recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.
Artículo 184
Las leyes que regulen el ejercicio de las garantías establecidas en los dos artículos anteriores, serán de cumplimiento inmediato y obligatorio.
Artículo 185
Sin el previo requerimiento de la autoridad competente, los particulares no están obligados a exhibir los documentos de identificación. No obstante, quien ejerza una función pública está obligado a identificarse ante el requerimiento de una persona.
CAPÍTULO 2
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN
Artículo 186
Ningún Poder, ni autoridad, puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal o civil, que podrán ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedido de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público, o de oficio. Esta revisión se ejercerá por la Corte Suprema de Justicia conforme la Ley.
Artículo 187
La Justicia Constitucional protege los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución, así como los Tratados, Pactos, Convenciones y demás instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; y le corresponde conocer los procesos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad.
Artículo 188
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano jurisdiccional encargado de hacer cumplir las disposiciones constitucionales y estará integrada por cinco (5) Magistrados.
Artículo 189
Son atribuciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes:

  1. Conocer de las demandas de Amparo de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  2. Conocer del Hábeas Corpus o exhibición personal de conformidad con esta Constitución y la Ley, sin perjuicio de la competencia que tengan los demás órganos jurisdiccionales;
  3. Conocer del Hábeas Data de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  4. Conocer de la revisión en materia penal de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  5. Conocer de las demandas contra las leyes que menoscaben los derechos consignados en el Artículo 64 de esta Constitución;
  6. Conocer de las acciones de inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  7. Resolver las cuestiones de competencia suscitadas entre los órganos de la jurisdicción constitucional y los demás órganos jurisdiccionales; y,
  8. Las demás funciones y atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley.
CAPÍTULO 3
DE LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Artículo 190
Los derechos contenidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, a excepción de los requisitos constitucionalmente exigidos para la detención, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general por el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:

  1. Los motivos que lo justifiquen;
  2. La garantía o garantías que se restrinjan;
  3. El territorio que afectará la restricción; y,
  4. El tiempo que durará ésta.

Podrá también en iguales circunstancias, el Congreso Nacional acordar la suspensión de las referidas garantías, en todo o en parte del territorio nacional.
Artículo 191
El territorio en que fueren suspendidas las garantías expresadas en el Artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio.
Artículo 192
Cuando el Decreto de suspensión de garantías fuere emitido por el Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional se reunirá, sin necesidad de convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para confirmar, modificar o improbar la medida.

Si no estuviere reunido, el Congreso Nacional se reunirá dentro de los ocho (8) días siguientes. Si el Congreso Nacional nada acordare al respecto, el Decreto se considerará confirmado.
Artículo 193
Ni el Congreso Nacional ni el Poder Ejecutivo podrán suspender la garantía del Hábeas Corpus.
Artículo 194
Suspendida una garantía, podrá el Presidente de la República ordenar, de conformidad con la Ley de Estado de Sitio, la detención preventiva de cualquier ciudadano que fuere sospechoso de atentar contra la paz pública, o preso en flagrante delito o complicidad en él. Cuando así se dispusiere, el interesado podrá optar, dentro del plazo de treinta (30) días, por abandonar el territorio hondureño.
Artículo 195
Suspendidas las garantías mencionadas en el Artículo 190, el Congreso Nacional no podrá hacer modificación alguna a la Constitución de la República. Pero el Congreso Nacional podrá derogar el Decreto de suspensión de garantías cuando desaparecieren las causas que motivaron su adopción. El Poder Ejecutivo estará obligado a derogar dicho Decreto tan pronto cesaren las causas que lo originaron.
Artículo 196
Si estando reunido el Congreso Nacional, no tomare resolución en la sesión inmediata a aquella en que se dé cuenta del Decreto de suspensión, se entenderá que éste ha quedado ratificado.
Artículo 197
En ningún caso podrán decretarse la suspensión de la garantía de otras que las mencionadas en el Artículo 190.
Artículo 198
El Poder Ejecutivo informará al Congreso Nacional al finalizar cada período ordinario de sesiones, sobre las medidas que hubiere tomado con fundamento en el Decreto de suspensión de garantías.
Artículo 199
Si por razón de estado de guerra o de sitio, las garantías constitucionales fueren suspendidas, y la sentencia dictada de conformidad con las leyes establecidas para el estado normal, podrá ser revisada en el término de seis (6) meses siguientes al restablecimiento de las garantías constitucionales, si se hubiere violado las reglas del proceso, o si se probaren otros hechos que demuestren que no hubo fundamento para la pena impuesta.
Artículo 200
Cuando por cualquier causa no pudiere reunirse el Congreso Nacional estando suspendidas las garantías constitucionales, el Poder Ejecutivo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la cesación de la causa que motivó la suspensión, convocará al Congreso para que en igual término ratifique, modifique o impruebe lo actuado.

TÍTULO 5

DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPÍTULO 1
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 201
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco (25) de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno (31) de octubre del mismo año.

Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a petición del Poder Ejecutivo o por iniciativa de algún Diputado apoyada por la tercera parte, por lo menos, del total de los Diputados.

El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por su Directiva, a propuesta del Presidente de la República, o cuando así lo acordare la Comisión Permanente, por iniciativa de por lo menos la tercera parte del total de los Diputados. En este caso, sólo conocerá de los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.
Artículo 202
Cuando el Congreso Nacional no pudiere reunirse en la capital de la República debido a circunstancias extraordinarias, podrá hacerlo en cualquier otra parte del territorio nacional, con la concurrencia de más de la mitad de sus miembros.
Artículo 203
Para que el Congreso Nacional pueda instalarse y continuar sus sesiones es necesario que esté presente más de la mitad de sus miembros.
Artículo 204
El número de diputados se determinará en relación con la población y será no menor de ciento veintiocho (128). Los mismos serán electos por un período de cuatro (4) años.
Artículo 205
Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

  1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
  2. Convocar y suspender sesiones, trasladar su sede a otro lugar y ampliar sus períodos de deliberación;
  3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
  4. Llamar a los suplentes en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios; la falta temporal no podrá exceder de cuarenta (40) días;
  5. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
  6. Elegir para la duración de cada legislatura ordinaria, la Directiva del Congreso, integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, dos Secretarios y dos Prosecretarios. En el Primer período de las legislaturas siguientes se elegirá la Directiva del Congreso Nacional por cuatro (4) años consecutivos, pudiendo cualquiera de sus miembros ser reelectos;
  7. Aceptar o no las renuncias que presenten sus miembros;
  8. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, el Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto, el Procurador General de la República, los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y al Superintendente de Concesiones y Licencias;
  9. Aceptar o no las renuncias que presenten los funcionarios que elija y designarlos. En caso de falta absoluta de estos funcionarios, se procederá a nueva elección;
  10. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días;
  11. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;
  12. Conceder o no amnistías e indultos generales;
  13. Conceder honores a nacionales distinguidos por sus relevantes servicios a la Patria;
  14. Conferir los grados de Mayor a General de División y los equivalentes en la marina de guerra y fuerza aérea, a propuesta del Poder Ejecutivo;
  15. Fijar las características de la moneda nacional y patrones de pesas y medidas;
  16. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales, o cualesquiera otros que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de conformidad con la Ley; aprobar o no los que se hayan otorgado en Consejo de Ministros sin la aprobación legislativa por razones de urgencia y conveniencia nacionales;
  17. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral y la Procuraduría General de la República;
  18. Decretar impuestos y contribuciones así como los sistemas de recaudación e inversión de los ingresos;
  19. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el Proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado, y los ajustes que el Congreso considere convenientes. La ley establecerá las normas para la elaboración, ejecución y control del Presupuesto;
  20. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios semejantes que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es necesario que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional;
  21. Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;
  22. Establecer, con los votos de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, la creación y supresión de municipios y las incorporaciones o segregaciones de población, territorio o bienes de los mismos; y la determinación de distritos con diverso régimen o con mancomunidad de los municipios así incorporados;
  23. Declarar la guerra y hacer la paz;
  24. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
  25. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por servicios señalados a la Patria;
  26. Aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo que se refieran al territorio nacional, soberanía y concesiones, con el voto no menor de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros;
  27. Interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la Administración Pública. Las interpelaciones podrán dar lugar a censura del Congreso Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros. El voto de censura implica la inmediata destitución del funcionario público en el cargo que desempeñe, siempre que no se trate de los Secretarios de Estado de Gobernación, Justicia y Derechos Humanos, Defensa Nacional y Seguridad, cuya destitución quedará al arbitrio del Presidente de la República;

    El Congreso Nacional está facultado para crear comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. Las conclusiones de tales investigaciones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales. No obstante, el resultado de la investigación podrá ser comunicado al Ministerio Público para que éste ejerza las acciones que procedan;
  28. Decretar la suspensión de garantías constitucionales y la restricción o suspensión de las mismas en los casos previstos por esta Constitución, así como restablecer las garantías suspendidas;
  29. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente y Designados a la Presidencia de la República, Diputados del Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y Diputados Municipales cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho;
  30. Designar al sustituto constitucional del Presidente de la República cuando no hubiere designados;
  31. Reglamentar el pago de la deuda nacional;
  32. Ejercer el control de las rentas públicas;
  33. Autorizar al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes nacionales o su aplicación a uso público;
  34. Autorizar la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales de los que la República de Honduras forme parte, y la permanencia de fuerzas extranjeras en territorio hondureño;
  35. Dirigir mensajes al pueblo, o recibir informes escritos del Presidente de la República a través de los Secretarios de Estado;
  36. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. Las conclusiones de tales investigaciones no serán vinculantes para los Tribunales, ni menoscabarán las resoluciones judiciales;
  37. Determinar la residencia del Presidente de la República y negar o autorizar sus viajes al extranjero;
  38. Aprobar, modificar o improbar los límites de las divisiones político-administrativas del territorio nacional;
  39. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, a través de la Banca Estatal, traspase a título oneroso los bienes que forman el activo de dichas instituciones;

    Autorizar la enajenación de bienes inmuebles que pertenezcan a entidades públicas que presten servicios relacionados con la educación, la salud, la seguridad social y los servicios de utilidad pública.
Artículo 206
Para ser Diputado se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
  3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
  4. Ser del estado seglar; y,
  5. Haber nacido en el Departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 207
No pueden ser elegidos Diputados:

  1. El Presidente de la República y los Designados;
  2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
  4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
  5. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;
  6. Los demás funcionarios y empleados públicos, salvo los que desempeñen cargos en la docencia y en la asistencia en salud, y
  7. Los militares en servicio activo y los cuerpos de seguridad.

Estas inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección.
Artículo 208
Los Diputados durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Artículo 209
Los Diputados propietarios y suplentes gozarán desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

  1. Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados desde veinte (20) días antes hasta diez (10) días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso Nacional a no ser que previamente hubiese sido declarado por éste que ha lugar a formación de causa; no están comprendidas en esta inmunidad las infracciones a las leyes de orden policial o municipal, o las situaciones de flagrante delito; y,
  2. No ser perseguidos en ningún tiempo, por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de sus cargos ni podrán ser demandados civilmente por el contenido de los mismos.
Artículo 210
Ningún Diputado podrá desempeñar a la vez cargo remunerado con el Estado, sus instituciones o empresas a excepción de los cargos de carácter docente o cultural.
Artículo 211
El cargo de Diputado es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público.

Cuando un diputado sea nombrado Secretario de Estado, Subsecretario de Estado, Jefe de Misión Diplomática, Cónsul General, Gerente de entidad descentralizada autónoma o no autónoma, quedará en suspenso su cargo de Diputado mientras dure el ejercicio del nuevo cargo, y en su lugar ingresará el suplente que corresponda. Una vez que el diputado deje el otro cargo público, reasumirá inmediatamente su curul. Esta disposición no es aplicable al caso de los Secretarios del Congreso Nacional y miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 212
Ningún Diputado podrá formar parte de directorios o consejos de Instituciones Autónomas, descentralizadas o empresas estatales. Tampoco podrá gestionar asuntos o hacer contrato alguno con el Estado que le represente beneficios personales.
Artículo 213
Los Diputados devengarán la dieta correspondiente a su cargo, de acuerdo con la ley.
Artículo 214
Los Diputados propietarios y suplentes son responsables por sus actos conforme a la ley.
Artículo 215
Los Diputados están obligados a reunirse en Asamblea en la fecha que la Constitución señala.
Artículo 216
El Congreso Nacional tendrá una Comisión Permanente integrada por un número de miembros que represente a los partidos políticos legalmente inscritos conforme a la proporcionalidad que les corresponda.

El Presidente del Congreso Nacional presidirá esta Comisión.
Artículo 217
La Comisión Permanente funcionará durante el receso del Congreso Nacional con las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Emitir su propio Reglamento;
  2. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos por éste en Consejo de Ministros, con valor y fuerza de Ley, basados en una Ley de Facultades que el Congreso Nacional hubiere aprobado con los dos tercios de votos de la totalidad de los diputados, para analizarlos y dictaminar respecto a su ratificación o no en la próxima legislatura;
  3. Preparar para conocimiento del pleno los asuntos que deban someterse a su consideración;
  4. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a propuesta del Poder Ejecutivo, por iniciativa propia o cuando lo solicite por lo menos la tercera parte del total de los Diputados; y,
  5. Las demás que le señale la Constitución y las leyes.
Artículo 218
Ni el Congreso Nacional ni la Comisión Permanente podrán trasladarse a un lugar distinto al que se haya fijado su residencia, ni suspender sus sesiones por más de tres (3) días.
Artículo 219
Las sesiones del Congreso Nacional serán públicas. Excepcionalmente podrán ser secretas, cuando así lo acordaren la mayoría de los Diputados presentes.
CAPÍTULO 2
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 220
Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 221
La Corte Suprema de Justicia sólo tendrá la iniciativa de Ley en asuntos de su competencia.
Artículo 222
El Congreso Nacional no podrá delegar la función de dictar, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Sin embargo, durante su receso, en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá dictar disposiciones legislativas de carácter económico y financiero de necesidad o urgencia aprobadas previamente por el Congreso Nacional, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, sobre la base de la solicitud que el Poder Ejecutivo remita expresamente para tales efectos, quedando condicionada la vigencia de tales decretos a la posterior ratificación del Congreso Nacional mediante votación mayoritaria de la totalidad de sus miembros. Si el decreto de ley fuere improbado, la improbación no tendrá efecto retroactivo.
Artículo 223
Ningún proyecto de ley podrá someterse a votación definitiva sin haber sido dictaminado por una comisión, salvo que ésta hubiere omitido su dictamen cinco (5) días antes de la clausura del período de sesiones.
Artículo 224
Ningún proyecto de ley podrá someterse a votación definitiva sin haber sido antes discutido en tres sesiones celebradas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los Diputados que lo integran.
Artículo 225
Ningún proyecto de ley que fuere desechado total o parcialmente podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 226
Todo proyecto de ley, al ser aprobado, se pasará dentro de los tres (3) días siguientes al Poder Ejecutivo para su sanción, y, habiéndolo sancionado lo hará promulgar como ley de la República.
Artículo 227
El Poder Ejecutivo no podrá vetar el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, ni las leyes o disposiciones relativas a la sede del gobierno y de los poderes del Estado, ni las resoluciones de elección o renuncia de los funcionarios que el Congreso Nacional designa o acepta, la ley de emisión del pensamiento, los decretos de prórroga del período de sesiones, la ley del Estado de Sitio, ni la Ley Electoral.
Artículo 228
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente el proyecto de ley, lo vetará, y lo devolverá al Congreso Nacional dentro de diez (10) días con esta fórmula: "Vuelva al Congreso"; exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto de ley, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por dos terceras partes de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula "Ratificado Constitucionalmente", y el Ejecutivo lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
Artículo 229
Cuando el Congreso Nacional hubiere cerrado sus sesiones antes de que expire el plazo para la devolución del proyecto vetado, el Ejecutivo deberá devolver el proyecto, dentro de los ocho (8) primeros días del período ordinario de sesiones siguientes, o extraordinarias, si por las razones del veto hubiere sido convocado el Congreso Nacional.
Artículo 230
Si el Poder Ejecutivo no promulgare la ley, lo hará en su lugar el Presidente del Congreso Nacional.
CAPÍTULO 3
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS
Artículo 231
El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con competencia nacional, que funcionará de manera desconcentrada. Gozará de independencia funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 232
El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, para un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.
Artículo 233
Son atribuciones del Tribunal Superior de Cuentas las siguientes:

  1. Fiscalizar, auditar, controlar, aprobar y desaprobar la gestión de los órganos e instituciones que administran recursos públicos;
  2. Controlar la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
  3. Aprobar la contratación de personal de la institución;
  4. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley.
Artículo 234
El Tribunal Superior de Cuentas ejercerá funciones de consulta y asesoría.
CAPÍTULO 4
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 235
La Procuraduría General de la República es un órgano profesional del Estado que tiene por finalidad la representación legal de éste en los asuntos civiles y laborales.
Artículo 236
El Procurador General de la República será electo por el Congreso Nacional por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 237
Para ser Procurador General de la República se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de treinta (30) años;
  3. Ser Abogado debidamente colegiado;
  4. Estar en el goce de los derechos ciudadanos; y,
  5. Ser del estado seglar.
Artículo 238
Son atribuciones del Procurador General de la República:

  1. Representar legalmente al Estado de Honduras;
  2. Sostener los derechos de la nación en todas las controversias en que ésta fuere parte;
  3. Ejercitar las acciones penales contra los infractores fiscales; y,
  4. Las demás que determinen la Constitución y las Leyes.
CAPÍTULO 5
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 239
El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, independiente funcionalmente, libre de toda injerencia política o sectorial.
Artículo 240
El Fiscal General de la República será electo por el Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, requiriéndose para su elección el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 241
Para ser Fiscal General de la República se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Mayor de treinta y cinco (35) años;
  3. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
  4. Abogado debidamente colegiado; y,
  5. Ser del estado seglar.
Artículo 242
Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad;
  2. Colaborar y velar por la recta y efectiva administración de justicia;
  3. Dirigir la investigación de los delitos y ejercitar las acciones penales en nombre del Estado;
  4. Practicar diligencias investigativas de los hechos punibles de acción pública; y,
  5. Las demás que determine la Ley.
CAPÍTULO 6
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 243
El Poder Ejecutivo lo ejerce, en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República, y, en su defecto, los Designados a la Presidencia, por su orden.
Artículo 244
El Presidente y tres Designados a la Presidencia, se elegirán conjunta, directa y popularmente, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Supremo Electoral, y, en su defecto, por el Congreso Nacional, o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.
Artículo 245
El período presidencial será de cuatro (4) años y empezará el veintisiete (27) de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.
Artículo 246
El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.

El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 247
No puede ser elegido Presidente de la República:

  1. El que hubiese ejercido la titularidad del Poder Ejecutivo;
  2. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República en ejercicio y de quienes, en el mismo período, hubieren ejercido la titularidad del Poder Ejecutivo;
  3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, que hubieren ejercido sus cargos en los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección de Presidente;
  4. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y del Registro Nacional de las Personas y el Director del Registro Nacional de las Personas que ejerzan o hayan ejercido sus cargos en el año anterior a la fecha de elección;
  5. Los miembros del servicio activo de las Fuerzas Armadas y cuerpos de seguridad o de policía;
  6. Los militares que hubieren ejercido la jefatura del Estado en cualquier tiempo;
  7. Los miembros de cualquier culto o ministerio religioso;
  8. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  9. El Contralor y Sub-Contralor de la República, el Procurador y Sub-Procurador General de la República, el Director de Probidad Administrativa, los Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, el Procurador del Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Licencias, el Presidente del Banco Central de Honduras y los miembros del Consejo Nacional Electoral que hayan ejercido sus cargos durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República;
  10. Los Gerentes y Subgerentes de las instituciones descentralizadas o autónomas y de empresas estatales y a quienes administren recursos públicos, que hubieren ejercido sus cargos en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección; y,
  11. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jefes militares, que ejercieron la titularidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 248
Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior son aplicables a los Designados a la Presidencia.
Artículo 249
Para ser elegido Presidente de la República se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de treinta (30) años;
  3. Estar en el goce de los derechos ciudadanos; y,
  4. Ser del estado seglar.
Artículo 250
En defecto del Presidente, desempeñará el Poder Ejecutivo el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional, o su Comisión Permanente en receso del mismo; hasta por el término de treinta (30) días el de la designación.
Artículo 251
Cuando la falta del Presidente sea absoluta se encargará del Poder Ejecutivo el Designado que elija el Congreso Nacional por el resto del período constitucional.
Artículo 252
Si faltaren los tres (3) Designados, el poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
Artículo 253
El Presidente de la República o quien haga sus veces, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince (15) días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
Artículo 254
Antes de tomar posesión de su cargo, el Presidente y los Designados prestarán ante el Congreso Nacional la siguiente promesa de Ley:

"Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
Artículo 255
El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Honduras.
Artículo 256
El Presidente de la República ejerce la administración general del Estado, son sus atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
  2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;
  3. Mantener ilesa la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
  4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
  5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
  6. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;
  7. Dirigir la política internacional y las relaciones diplomáticas, nombrar Jefes de Misión Diplomática y Consular que serán admitidos sin otro requisito que el de exhibir credenciales de su nombramiento; nombrar funcionarios y empleados de las carreras Diplomática y Consular de acuerdo con la Ley del Servicio Civil; y recibir a los Jefes de Misión Diplomática, otorgar el exequátur a los Cónsules de naciones amigas;
  8. Sancionar, promulgar y publicar las leyes y disponer su ejecución; vetar las que no considere convenientes;
  9. Ejercer el mando en jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;
  10. Restringir o suspender el ejercicio de derechos en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, epidemia u otra calamidad general, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución;
  11. Administrar la Hacienda Pública;
  12. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
  13. Negociar empréstitos, celebrar el contrato respectivo, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando fuere el caso;
  14. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
  15. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la Ley;
  16. Perdonar y conmutar las penas conforme a la Ley;
  17. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la Ley;
  18. Publicar trimestralmente el estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas;
  19. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la Educación Pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;
  20. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias y de seguros por medio de la Comisión Nacional de Banca y Seguros, cuya integración y funcionamiento estará determinado por la Ley;
  21. Ejercer vigilancia y control sobre las instituciones educativas públicas y privadas;
  22. Fomentar e impulsar todas las actividades de orden agrícola, pecuario, industrial, minero, comercial y laboral en forma racional y encauzar dichas actividades hacia las transformaciones que demande el desarrollo económico y social del país;
  23. Otorgar y cancelar patentes de navegación;
  24. Presentar por medio de los Secretarios de Estado al Congreso Nacional, en los primeros quince (15) días de su instalación, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos, acompañado de sus antecedentes y obras explicativas, y, los proyectos relativos a la Hacienda Pública, para su aprobación, modificación o improbación;
  25. Enviar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince (15) días de su instalación, por medio de los Secretarios de Estado correspondientes, la memoria de los actos de la administración pública, esa memoria contendrá también la del Tribunal Superior de Cuentas, la del Registro Nacional de las Personas, la del Tribunal Supremo Electoral, la del Ministerio Público, la de la Procuraduría General de la República y la de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente enviará el informe circunstanciado de todos los ingresos y egresos de las rentas públicas del año fiscal anterior;
  26. Presentar personalmente o por medio del Secretario de Estado que corresponda, un informe de su actuación, en cualquier momento en que lo solicite el Congreso Nacional;
  27. Organizar la Administración Pública, expedir el Reglamento Orgánico de las Secretarías de Estado, procurando lograr la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos;
  28. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la Ley;
  29. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos de acuerdo con la Ley;
  30. Conferir grados de Sub-Teniente a Capitán inclusive, y los equivalentes en la marina de guerra y fuerza aérea;
  31. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes.
Artículo 257
Las resoluciones que el Presidente de la República dicte en Consejo de Ministros, les da el carácter de acuerdos, los que deberán ser firmados por todos los Secretarios de Estado, siendo responsables solidariamente salvo aquellos que hubieren razonado su voto contrario.
Artículo 258
Las resoluciones, acuerdos y órdenes del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, deberán ser autorizadas por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos, o por los Subsecretarios, en su caso, sin cuyo requisito no tendrán fuerza legal.
Artículo 259
El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros, en el que se discuten todos los asuntos de interés público que aquél considere oportuno y los que se sometan a su conocimiento cada uno de los Secretarios de Estado.
CAPÍTULO 7
DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO
Artículo 260
Para la Administración General del País, habrá las Secretarías de Estado que determine la Ley. Una Ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros y el orden de precedencia de los Secretarios de Estado.
Artículo 261
Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia.
Artículo 262
Para ser Secretario de Estado se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Mayor de veinticinco (25) años;
  3. Ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y,
  4. Ser del estado seglar.
Artículo 263
No pueden ser Secretarios de Estado:

  1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  2. Las personas que hubieren administrado, recaudado o tengan cuentas pendientes con los fondos públicos; y,
  3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Artículo 264
Los Secretarios de Estado son responsables solidariamente, de los actos en que tomen parte conjunta. Responderán individual y mancomunadamente de los daños y perjuicios que causen por los actos que autoricen.
Artículo 265
Ningún Secretario de Estado podrá ausentarse del territorio de la República sin licencia del Presidente.
Artículo 266
Los Secretarios de Estado pueden concurrir al Congreso Nacional y tomar parte en los debates, pero no tendrán voto.
CAPÍTULO 8
DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 267
Se garantiza la permanencia en el desempeño de los cargos de los servidores públicos de carrera, mientras no incurran en las causales legales de despido o de cancelación del nombramiento.
Artículo 268
Se garantizan a los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera, la inamovilidad en sus cargos de acuerdo con la Ley.
Artículo 269
La Ley regulará el servicio civil y especialmente las condiciones de ingreso a la administración pública; las promociones y ascensos con base a méritos y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que les afecten.
Artículo 270
Ningún servidor del Estado, tanto del gobierno central como de los organismos descentralizados, podrá desempeñar dos o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y los docentes.
Artículo 271
La remuneración de los servidores del Estado será fijada en el Presupuesto y la Ley, con base a la clasificación de puestos.
Artículo 272
Se prohíbe a los servidores del Estado celebrar contratos de concesión o de servicios a su favor con el Estado o adquirir, por título oneroso o gratuito, los bienes que éste venda, arriende o afore, salvo los casos de excepción que la Ley establezca.
Artículo 273
Los servidores del Estado no tendrán privilegio alguno, ni podrán invocar su cargo para pretender un fuero especial por delitos comunes que cometieren. Estarán sujetos a las leyes y los Tribunales comunes.
Artículo 274
Nadie puede desempeñar a la vez dos (2) cargos de elección popular.
Artículo 275
La Ley determinará cuáles son los funcionarios y empleados que no pueden ejecutar actos de carácter político, excepto emitir su voto; así como aquellos que no pueden desempeñar el cargo de Diputados al Congreso Nacional.
Artículo 276
La Ley que se dicte sobre el servicio civil, es de orden público y debe incluir un régimen especial de jubilaciones y pensiones.
CAPÍTULO 9
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
Artículo 277
La ley podrá crear las instituciones descentralizadas que se consideren necesarias. Su organización, dirección y funcionamiento se sujetarán a la ley y a los reglamentos que para el efecto se emitan.
Artículo 278
Se regulará mediante una ley especial, la organización, funcionamiento, fusión o supresión de las instituciones descentralizadas.
Artículo 279
Las instituciones descentralizadas solamente gozarán de exoneración de impuestos, contribuciones o tasas, en los casos establecidos por la ley.
Artículo 280
Las entidades descentralizadas que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos deben establecer la tarifa del servicio, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO 10
DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 281
Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 282
Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Pública y los organismos que determine su Ley Constitutiva.
Artículo 283
Las Fuerzas Armadas se rigen por la Constitución, por su Ley Constitutiva, por las leyes y reglamentos que emita el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional.
Artículo 284
Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo tienen restringido el ejercicio del sufragio, pero no tendrán las limitaciones establecidas en esta Constitución para los demás servidores del Estado.
Artículo 285
Los delitos y faltas de carácter puramente militar serán juzgados por los tribunales militares de conformidad con las leyes y reglamentos militares. Cuando en un delito o falta cometido por un militar en servicio activo, haya participación de civiles, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común, igual regla se aplicará cuando el delito o falta haya sido cometido por militares contra civiles.
Artículo 286
En ningún caso los tribunales militares podrán juzgar a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas en servicio activo o en reserva cuando ésta haya sido llamada a prestar servicio.
Artículo 287
La defensa de las costas, fronteras, puertos y puntos estratégicos del país, estará a cargo de la marina de guerra y fuerza aérea.
Artículo 288
El Estado de Honduras mantendrá una Fuerza de Seguridad Pública para la conservación del orden público, la prevención, control, combate al delito y la protección de las personas y sus bienes.

Una ley regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 289
Las Fuerzas Armadas tendrán un Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, nombrado por el Presidente de la República, de entre los miembros del Alto Mando de las Fuerzas Armadas, para un período de tres (3) años, debiendo ejercer el cargo por el período para el cual fue nombrado, el cual no podrá prorrogarse.
Artículo 290
Se prohíbe la creación de milicias privadas. Asimismo, la tenencia de armas de guerra por parte de particulares.
Artículo 291
Todo hondureño tiene el deber de tomar las armas para defender la independencia y la integridad del territorio nacional, cuando la situación así lo exija.
CAPÍTULO 11
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
Artículo 292
El territorio nacional se divide en departamentos. Su creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.
Artículo 293
Los departamentos se dividen en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la ley.
Artículo 294
El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los Programas de Desarrollo Nacional.
Artículo 295
El Gobierno Local de los Departamentos estará a cargo de un Gobernador quien será designado por el Poder Ejecutivo. La Ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 296
Los gobernadores son representantes del Poder Ejecutivo en sus respectivos departamentos y ejercen, además de las atribuciones que determina la Ley, las siguientes:

  1. Mantener el orden público en su departamento;
  2. Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
  3. Servir de órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades; y,
  4. Ejercer las atribuciones que por la Ley corresponden a la autoridad local del nivel departamental.
Artículo 297
Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia, incluyendo a los agentes de la policía, que costeará con sus propios fondos. Podrán emitir los reglamentos y resoluciones que considere necesarios.
Artículo 298
En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes, las corporaciones municipales serán independientes de los poderes del Estado. Responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente.
Artículo 299
El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los Programas de Desarrollo Nacional.
Artículo 300
Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su subsistencia y contribuyan a su progreso.
Artículo 301
Se dispone la creación de la Carrera Administrativa Municipal. El régimen administrativo de los funcionarios y empleados municipales será regulado por la Ley.
Artículo 302
Para garantizar la autonomía municipal se crea el Régimen Municipal, quedando los municipios sujetos únicamente a los controles de legalidad ejercidos por los Órganos del Estado, regulados por la ley.
CAPÍTULO 12
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 303
La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes.
Artículo 304
El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señale la Ley.
Artículo 305
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) magistrados. Las decisiones se tomarán por mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte o, por la mayoría de la totalidad de los miembros de las Salas, según los casos previstos en esta Constitución y la Ley.

En este último caso, la Sala podrá tomar su decisión por mayoría de sus miembros, salvo que la Ley exija mayoría calificada o unanimidad.

La Ley fijará la organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, las responsabilidades de las Salas, su número, y todo lo relativo a los Tribunales de la República.
Artículo 306
Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones serán independientes, y estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes. Lo establecido en esta Constitución no puede ser restringido por la Ley.
Artículo 307
Los tribunales de justicia deben fundamentar sus resoluciones aplicando la ley a los hechos que hubieren sido probados.

A nadie se le puede juzgar sino conforme a leyes anteriores al hecho que se le imputa.
Artículo 308
Los tribunales deben administrar pronta y cumplida justicia en nombre del Estado.
Artículo 309
El Poder Judicial gozará de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes.

El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestarias correspondientes al Poder Judicial.
Artículo 310
El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial es el órgano encargado de organizar las funciones administrativas del Poder Judicial.
Artículo 311
Los Magistrados y Jueces no podrán ser suspendidos ni trasladados sino en virtud de sentencia firme de responsabilidad civil o de resolución dictada por tribunal competente o por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, fundada en las causas y con los requisitos que exija la Ley.
Artículo 312
Para ser elegido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
  3. Abogado debidamente colegiado;
  4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
  5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.
Artículo 313
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Los que tengan cualesquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado;
  2. Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  3. Los que hubiesen sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado;
  4. Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
  5. Los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los Designados a la Presidencia; y,
  6. Los dirigentes de partidos y organizaciones políticas.
Artículo 314
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará integrada de la forma siguiente:

  1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia, electo por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Magistrados;
  2. Un representante del Colegio de Abogados de Honduras, electo en Asamblea;
  3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
  4. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en Asamblea;
  5. Un representante de los Claustros de Profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas;
  6. Un representante de las organizaciones de la Sociedad Civil electo en Asamblea convocada para el efecto; y,
  7. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.

La Junta Nominadora hará la propuesta de candidatos al Congreso Nacional, por lo menos veinte (20) días antes de la fecha en que finaliza el período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El número de candidatos propuestos al Congreso Nacional será de un mínimo de tres por cada Magistrado a elegir.

La Ley regulará la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora.
Artículo 315
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia durarán siete (7) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Este período no podrá ser modificado, si no es para aumentarlo.
Artículo 316
En caso de muerte, renuncia, excusa, licencia, impedimento temporal o destitución de algún Magistrado, el Congreso Nacional, procederá de la forma prevista en el Artículo 314 para elegir al sustituto definitivo o interino según sea el caso, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes de producida la vacante o de conocida la licencia o el impedimento.
Artículo 317
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán de entre sus miembros a su Presidente. El cargo se ejercerá por un período de un año y podrá ser reelecto.
Artículo 318
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;
  2. Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;
  3. Conocer en primera instancia de los delitos contra el Derecho de Gentes y en segunda, de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
  4. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  5. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
  6. Formular el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional por conducto de la Secretaría de Estado correspondiente;
  7. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
  8. Crear, suprimir, fusionar y trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial;
  9. Dictar los Reglamentos de su competencia;
  10. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces que deban ejercer la jurisdicción, mediante los procedimientos legales establecidos de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  11. Publicar la Gaceta Judicial;
  12. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados que le estén adscritos;
  13. Ordenar las erogaciones del Presupuesto del Poder Judicial de conformidad con la Ley; y,
  14. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 319
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es el Presidente del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.
Artículo 320
Los jueces y magistrados, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán ejercer el comercio ni desempeñar empleo alguno remunerado, excepto la docencia.
Artículo 321
Los jueces y magistrados, son personalmente responsables por los delitos y faltas que cometan en el desempeño de sus cargos.
CAPÍTULO 13
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
Artículo 322
Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 323
Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324
Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.

La responsabilidad civil no excluye la deducción de la responsabilidad administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325
Los funcionarios y empleados públicos que en el desempeño de sus cargos manejen o administren bienes o caudales públicos, responden de éstos y de sus rendimientos.

Esta responsabilidad será deducida mediante juicio de cuentas.
Artículo 326
La Ley regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
Artículo 327
La ley señalará los delitos y faltas de los servidores del Estado, establecerá las sanciones y los procedimientos para aplicarlas.

TÍTULO 6

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO 1
DEL SISTEMA ECONÓMICO
Artículo 328
El sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329
El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y el proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Artículo 330
La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.
Artículo 331
El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria y contratación, así como la exportación e importación de conformidad con las leyes. Tales libertades no eximen de la obligación de programar, dirigir y regular la vida económica de la nación para alcanzar las finalidades del Estado.
Artículo 332
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
Artículo 333
La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social, y como límite, los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución.
Artículo 334
Las empresas de carácter económico podrán organizarse de conformidad con las diversas formas de propiedad, siempre que no vayan en contra del interés social.
Artículo 335
El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional.
Artículo 336
La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y nunca sustitutiva de la inversión nacional.

Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República.
Artículo 337
La pequeña industria y el comercio constituyen patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley.
Artículo 338
Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil. Tampoco podrán establecerse exenciones ni exoneraciones de impuestos a favor de entidades privadas que exploten servicios públicos.
Artículo 339
Se prohiben las prácticas de comercio desleal que tiendan a eliminar la competencia, dominar el mercado o perjudicar al consumidor.
Artículo 340
Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.

El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares.

La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
Artículo 341
La Ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional.
Artículo 342
Por causa de necesidad o de interés público, podrán celebrarse contratos de explotación con destino a la nación, de servicios públicos y de exploración o explotación de los recursos naturales. En todos los casos establecidos en este artículo, las condiciones de los contratos serán aprobadas por el Congreso Nacional cuando el monto exceda de las sumas previstas para los efectos de licitación señaladas en la Ley de Contratación del Estado.
Artículo 343
Se prohíbe el latifundio. La Ley reglamentará los límites máximos de predios rústicos que podrán ser objeto de propiedad de una sola persona, conforme a las características de las tierras y las regiones.
Artículo 344
La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo, aumente la producción y productividad del sector agropecuario y eleve el nivel de vida de los campesinos.
Artículo 345
La Reforma Agraria constituye parte esencial de la Estrategia Global de Desarrollo de la Nación; en consecuencia, las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquélla, especialmente las referentes a la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización, la asistencia técnica y crediticia.
Artículo 346
Es deber del Estado dictar medidas de protección a los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
Artículo 347
El Estado fomentará el desarrollo de instituciones cooperativas.
Artículo 348
El Estado fomentará la actividad agropecuaria como estrategia para el logro de la seguridad alimentaria y la producción agropecuaria para la exportación.
Artículo 349
El Estado promoverá la formación de entidades campesinas y podrá facilitar a sus grupos las tierras que les pertenezcan.
Artículo 350
Las tierras de los ejidos que no hayan sido legalmente adjudicadas, no podrán ser objeto de contratos u otros negocios jurídicos que contravengan lo dispuesto por la Ley de la materia.

Los ejidos del municipio del Distrito Central y de los puertos marítimos serán regulados por una ley especial.
CAPÍTULO 2
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 351
El sistema monetario y bancario del país será regulado por la Ley.

El Estado, a través del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, debiendo velar por el mantenimiento del valor interno y externo de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad.
Artículo 352
La unidad monetaria de Honduras es el Lempira. Solo el Estado puede emitir moneda a través del Banco Central de Honduras, que es la única institución autorizada para emitir billetes y monedas.
Artículo 353
El Banco Central de Honduras tendrá a su cargo las funciones de regulación y supervisión del sistema financiero y de las operaciones del mercado de valores que éste realice, pudiendo delegar estas funciones de conformidad con la Ley. Corresponderá al Banco Central de Honduras, o al órgano encargado de la supervisión del Sistema Financiero, preservar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos.
Artículo 354
El Banco Central de Honduras tendrá autonomía operativa, de gestión y presupuestaria. Esta autonomía estará garantizada por la Ley.

Las operaciones del Banco Central de Honduras estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y demás cargas fiscales, presentes y futuras.
Artículo 355
El Banco Central de Honduras no podrá conceder préstamos directa o indirectamente al Estado ni a ninguna entidad autónoma, semiautónoma, municipal u otras instituciones públicas, salvo aquellas cuyas funciones, de conformidad con la Ley, correspondan al mismo Banco Central de Honduras.

Tampoco podrá el Banco Central de Honduras adquirir valores emitidos por el Estado ni garantizar ni avalar obligaciones de ninguno de los entes mencionados, con excepción de las que se contraigan con instituciones financieras internacionales.
CAPÍTULO 4
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 356
El presupuesto general de ingresos y egresos de la República será votado anualmente por el Congreso Nacional sobre la base del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 357
El Proyecto de Presupuesto será presentado al Congreso Nacional por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre. El Congreso Nacional deberá aprobarlo, modificarlo o improbarlo antes del quince (15) de diciembre. Si no lo aprueba, entrará en vigencia el del ejercicio fiscal anterior.
Artículo 358
Todo proyecto de ley que implique reducción de ingresos o exija nuevas o mayores erogaciones, requerirá indicar la fuente de los nuevos ingresos o la partida del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de la que se tomará.
Artículo 359
No podrá realizarse ningún gasto que no haya sido previsto en el Presupuesto, o que, una vez votado, excediere la cantidad fijada. A este efecto, el Poder Ejecutivo no podrá transferir fondos de una partida a otra sin autorización legal. Sin embargo, cuando las circunstancias lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, debiendo dar cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en las sesiones inmediatamente posteriores.
Artículo 360
El Presupuesto no podrá contener partidas ocultas, ni disposiciones que autoricen gastos imprevistos, ni exoneraciones de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otro orden.
CAPÍTULO 5
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 361
Constituyen la Hacienda Pública:

  1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
  2. Todos los derechos derivados de las fuentes del Derecho Público y del Derecho Privado de los que el Estado sea sujeto y cuyo beneficiario sea el propio Estado;
  3. Todos los bienes de las instituciones autónomas y semiautónomas cuyo capital pertenezca al Estado; y,
  4. Toda otra clase de bienes, valores, derechos y acciones de que el Estado sea titular.
Artículo 362
Los contratos que celebren las instituciones del Estado para la ejecución y cualquier otro acto de la Administración Pública, estarán sometidos al Derecho Público. El Derecho Privado será de aplicación supletoria.
CAPÍTULO 6
DEL PRESUPUESTO
Artículo 363
Corresponde al Poder Ejecutivo la recaudación e inversión de las rentas públicas.
Artículo 364
Ningún funcionario público podrá exigir ni cobrar en concepto de derechos o contribuciones, cuotas o impuestos que no estén legalmente establecidos y cuyo cobro no esté autorizado por la autoridad competente.

TÍTULO 7

DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO 1
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 365
Esta Constitución podrá reformarse por el Congreso Nacional reunido en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o los artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Artículo 366
No podrán reformarse, en ningún caso, el Artículo anterior, el presente Artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
CAPÍTULO 2
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 367
La Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone.

En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.

Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior. Así mismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen, los cuales serán juzgados siempre que dicha Constitución recobre su vigencia.
Artículo 368
Todo funcionario o empleado público que debiendo conocer esta Constitución, ordene, ejecute o permita actos que violen los derechos fundamentales de la persona, estará sujeto a las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

No le servirá de excusa el cumplimiento de órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución.
Artículo 369
La acción para procesar y castigar los delitos contra la forma de gobierno será imprescriptible.

TÍTULO 8

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 370
La Asamblea Nacional Constituyente, decretada la nueva Constitución de la República, se constituirá en Congreso Nacional de transición con todas las atribuciones que ésta le otorga.
Artículo 371
El período constitucional de los Diputados electos y que integran la Asamblea Nacional Constituyente, terminará el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en que deberá instalarse el Congreso Nacional.
Artículo 372
Mientras no sea electa por el Congreso Nacional la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 314 de esta Constitución, continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia.
Artículo 373
Mientras el Congreso Nacional elija al Fiscal General de la República de conformidad con la Constitución, el Presidente de la República nombrará en forma interina a quien desempeñe esta función.
Artículo 374
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Constitución, el Congreso Nacional dictará la Ley Orgánica de la Junta Nominadora prevista en el artículo 314; integrada ésta, el Congreso Nacional procederá a la elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados salientes que sean reelectos deberán cumplir el período de siete (7) años que señala el Artículo 315 de la Constitución de la República.
Artículo 375
El Congreso Nacional deberá dictar en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados desde la aprobación de las reformas constitucionales en materia electoral:

  1. La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas;
  2. La Ley del Registro Nacional de las Personas; y,
  3. Las demás leyes que fueren necesarias.
Artículo 376
Mientras se dictan las Leyes a que se refiere el Artículo anterior, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Constitución, el Decreto número 53, contentivo del Reglamento de la Ley Electoral del 21 de febrero de 1977, y las demás leyes electorales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
Artículo 377
Mientras el Congreso Nacional elige al Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la presente Constitución, continuará en funciones el Tribunal Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO 2
DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 378
La presente Constitución entrará en vigencia el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Artículo 379
Quedan derogadas las Constituciones Políticas del Estado de Honduras, emitidas en los años 1839, 1848, 1865, 1873, 1880, 1894, 1906, 1924, 1936, 1957, 1965, y los Decretos del Gobierno Militar que contravengan la presente Constitución, que fue decretada y sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, reunida en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los once (11) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Información del Documento
Fecha de Decreto 11 de enero de 1982
Entrada en Vigencia 20 de enero de 1982
Última Reforma 2013

Este documento es una referencia informativa. Para efectos legales, consulte la versión oficial publicada en La Gaceta.