Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios
y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración
de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del
pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente
Constitución para que fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure
una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad
y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona
humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad,
el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.
La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.
Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial.
Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
La Constitución garantiza a los hondureños y a los extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad.
Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
El derecho a la vida es inviolable.
Se prohíbe la pena de muerte.
Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados desde el momento en que se produzca la misma.
Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la Ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.
La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la Ley.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.
Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.
Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.
Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala.
El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Corresponde al Estado nombrar Procuradores para la defensa de los pobres y para asegurar a todos los habitantes de la República el acceso a la justicia.
Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
Ninguna persona puede ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.
Ninguna persona gozará de inmunidad en cuanto al arresto por obligaciones de naturaleza civil.
Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Solo hará prueba la declaración que hubiere sido rendida ante Juez competente.
Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Toda persona acusada de delito tiene derecho de conocer el origen e identidad de quien le acusa o denuncia.
Sin embargo, la Ley podrá reconocer excepciones cuando sea indispensable para proteger la identidad del informante que coopere con la justicia, con el fin de combatir eficazmente al crimen organizado.
No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la Ley.
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias.
Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada, presa o incomunicada por más de veinticuatro (24) horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente.
El funcionario que infrinja esta disposición incurrirá en la sanción penal de detención o prisión ilegal.
El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no podrá verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente estarán sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente Artículo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley, revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al refugiado al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley.
El derecho de la propiedad no perjudicará el dominio eminente del Estado.
Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos (2) años después de concluido el estado de emergencia.
Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
Se exceptúan los bienes urbanos comprendidos en los límites que una ley especial determine. El Poder Ejecutivo no podrá otorgar concesiones de recursos naturales u otras dentro de la zona limítrofe de cuarenta kilómetros, sino expresamente autorizadas por el Congreso Nacional.
Los bienes que adquiera el Estado en cualquier parte del territorio hondureño, mediante nacionalización, pasan a formar parte del patrimonio estatal.
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
Los impuestos no serán confiscatorios y su sistema se fundará en principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
Ninguna persona está obligada al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, reunido en sesiones ordinarias.
Las contribuciones y arbitrios municipales se basarán en fuentes fijas de ingresos, con el objetivo de hacer más eficiente y expedita su recaudación.
Se reconoce el derecho de la familia como base de la sociedad y el de todo habitante a disfrutar de un ambiente sano.
La protección del medio ambiente es deber del Estado.
Todas las tierras del Estado o de personas particulares, ubicadas en la cuenca hidrográfica que sirva de fuente de abastecimiento de agua a las poblaciones, serán declaradas de vocación forestal y en consecuencia de preservación obligatoria.
La declaratoria será hecha por la municipalidad respectiva. Si ésta no la hace dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Constitución, la hará el Estado.
Las tierras declaradas zonas de preservación obligatoria, si pertenecieren al Estado, no podrán ser enajenadas bajo ningún título, y si fueren de propiedad particular, el Estado las expropiará de conformidad con los trámites de ley.
El pueblo tiene derecho a un ambiente sano. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
Corresponde al Estado formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas de preservación del medio ambiente, racionalizando el uso, aprovechamiento, desarrollo y conservación de los recursos naturales.
El matrimonio legal estará fundamentado en la igualdad de derechos de los cónyuges y en la disolución del mismo.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar y amparar a los hijos.
Los hijos deben respeto y consideración a sus padres.
El matrimonio y la unión de hecho estable con persona de distinto sexo, legalmente reconocida por la autoridad competente, constituyen la base legal de la familia y del matrimonio por cuanto la ley los equipara, surgiendo de ella la filiación y el parentesco.
El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Los ancianos merecen la protección especial del Estado.
Los niños menores de dieciocho (18) años de edad gozarán de la protección del Estado quien velará por su bienestar.
No se autorizará la permanencia del menor en lugares que afecten su salud física y psíquica, su formación moral o que le expongan a peligro.
Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
La Ley establecerá las penas aplicables a quienes infrinjan este precepto.
Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionársele, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
Las niñas y los niños tienen derecho a su personalidad desde su concepción, y tendrán, desde entonces, derecho a nombre y apellido y los demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Constituye obligación de las instituciones especializadas del Estado, proporcionar a los menores huérfanos y abandonados, un hogar y los elementos indispensables para su desarrollo normal.
Los menores que padezcan de deficiencias física o mental, carezcan de familia u hogar, o enfrenten situaciones de abandono, tienen derecho a educación, alimentación, nutrición y demás cuidados especiales; y la obligación de proporcionarles dichos beneficios es del Estado.
No obstante, los demás sectores de la sociedad pueden contribuir a lograr la completa realización de estos derechos que les asisten a los menores.
Toda propaganda o publicidad política, religiosa, deportiva, noticiosa o comercial que sea o pueda ser nociva a la formación de los menores será sometida a regulación especial por las leyes respectivas.
Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de los siguientes derechos de los trabajadores:
- La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no excederá de seis (6) horas diarias, ni de treinta y seis (36) a la semana. La jornada mixta de trabajo no excederá de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) a la semana. Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo.
La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley.
Estas limitaciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que señale la Ley; - A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;
- El salario debe pagarse con moneda de curso legal. No se puede compensar, ni en todo ni en parte, con mercancías, vales, fichas, cupones, o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las herramientas y similares que se entreguen al trabajador a cuenta del salario, se valorarán al precio corriente en el mercado;
- Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones, y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley;
- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente, con intervención del Estado y los trabajadores, que cubra satisfactoriamente sus necesidades de orden material, moral y cultural.
La Ley regulará la forma de determinar el salario mínimo, y señalará las sanciones aplicables a los infractores; - Tendrá también derecho a descanso remunerado en los días feriados que señala la Ley;
- Los trabajadores tendrán derecho a vacaciones y a una prima vacacional, en la forma que determine la Ley;
- Todo trabajador tiene derecho a un décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo, pagadero en la oportunidad y forma que la Ley establezca;
- El patrono que despida injustificadamente a un trabajador o que por su incumplimiento del contrato o situaciones que el mismo origine, diere lugar a que éste lo dé por terminado, deberá pagarle los salarios y demás prestaciones que señale la Ley, así como la indemnización por despido que corresponda;
Sin embargo, tratándose de servidores de la Administración Pública, su despido o separación de funciones procederá únicamente por las causas contempladas en la Ley de Servicio Civil, previa comprobación de las mismas; - El patrono que cierre la empresa o negociación, sin tener causa justificada debidamente comprobada, está obligado a pagar a sus trabajadores el importe de dos meses de salario y todas las demás prestaciones que la Ley establezca;
Cuando el cierre de la empresa sea por agotamiento de la materia prima o por ser legalmente imposible la continuación de la explotación, la indemnización podrá ser reducida de conformidad con la Ley; - Todo trabajador tiene derecho a percibir indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en caso de muerte, se hará extensivo dicho derecho a sus beneficiarios en la forma que establezca la Ley;
- Se prohíbe el trabajo nocturno y las jornadas extraordinarias a los menores de edad;
En general, queda prohibido a todo menor de dieciocho (18) años el trabajo nocturno y las jornadas extraordinarias, y a los menores de dieciséis (16) años la jornada ordinaria diurna; - Se prohíbe el trabajo de los menores de dieciséis (16) años y el trabajo nocturno de los menores de dieciocho (18) años;
- No podrá establecerse ninguna distinción entre mujeres solteras y casadas para los efectos del trabajo.
La Ley regulará el trabajo de las mujeres embarazadas a fin de asegurarles un descanso forzoso remunerado, anterior y posterior al parto, y los servicios médicos correspondientes, sin pérdida del empleo y sin disminución de su salario; - Se reconoce el derecho del trabajador a una prima o bonificación anual, en la forma, cuantía y oportunidad que señale la Ley;
- Los patronos estarán obligados a cumplir y hacer cumplir en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, debiendo instalar y mantener los servicios de protección y prevención de accidentes a que tiene derecho el trabajador;
Los trabajadores estarán obligados a cumplir las normas sobre higiene y seguridad, así como las recomendaciones para el uso de maquinaria y equipos de trabajo;
La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente procedentes. En el caso de que el trabajador opte por la reinstalación, ésta será obligatoria para el patrono.
El Estado promueve la capacitación y formación técnica del trabajador, para mejorar sus condiciones de trabajo y su nivel de vida.
El trabajo de las mujeres y de los menores estará sujeto a regulación especial.
Los conflictos colectivos de trabajo, que no lleguen a resolverse por arreglo directo, por conciliación o arbitraje entre patronos y trabajadores, será resuelto por los Tribunales de Trabajo que crea esta Constitución.
La integración de los órganos jurisdiccionales del trabajo, su competencia, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones se regirán por la Ley.
La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social. Creará códigos o leyes especiales para regular dichas relaciones, los que contendrán disposiciones protectoras de todos los que trabajan con sometimiento a un régimen jurídico, con excepción de los servidores públicos.
El Estado promoverá la política de promoción del empleo.
La Ley establecerá el estatuto del trabajador.
El derecho a la seguridad social se regirá por los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, unidad e internacionalidad de la misma.
El Estado, los patronos y los trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del seguro social.
El régimen de seguridad social se implantará en forma progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos, como a las zonas geográficas y categorías de trabajadores protegidos.
Los servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir.
Una Ley especial, basada en estudios actuariales, regulará los alcances, extensiones y desarrollo de este régimen, el cual será aplicable a los trabajadores de todo orden.
Los fondos del seguro social no pueden traspasarse a ninguna entidad u organismo que no esté directamente dedicado a la protección de los asegurados, ni puede cubrirse con ellos otros compromisos que los acordados en la Ley.
La organización administrativa y financiera del Seguro Social estará a cargo de un organismo con autonomía funcional, desconcentrado y con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya dirección y administración estará integrada por representación paritaria entre el Estado, los trabajadores y los empleadores.
Se establece el régimen de jubilaciones, pensiones y montepíos. La Ley regulará su alcance, extensión y forma en que será sufragado.
El Estado, los patronos y los trabajadores velarán por la conservación y restablecimiento de la salud.
Corresponde al Estado dictar las medidas de protección de la salud e imponer las modalidades de trabajo o abstención del mismo, que exige el interés público.
El Estado promoverá y mantendrá un sistema de hospitales, centros de salud y servicios de atención preventiva y curativa de la salud de la población.
Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
La producción, tráfico, tenencia, consumo y comercialización ilícitas de estupefacientes y drogas psicotrópicas, serán sancionadas por la Ley de manera drástica.
El ejercicio de las actividades profesionales será regulado por la Ley.
Establecer una política nacional para la tercera edad, que comprenda: atención preferente, servicios sociales y de salud, pensiones, jubilaciones, centros y programas de bienestar, formación de recursos humanos, capacitación para auto-cuidado, recreación, cultura y deporte, y demás programas de atención integral.
Se prohíbe sin autorización sanitaria la fabricación, venta, distribución y comercialización de sustancias, productos, medicamentos y demás agentes análogos que puedan afectar la salud de las personas.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección técnica de la educación nacional, cuya orientación será fijada por la Ley.
La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.
El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.
La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.
El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.
Los niveles de la educación formal serán determinados en la Ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación, la cual administrará los centros de educación oficiales y regulará los particulares o privados que funcionen de conformidad con la Ley, sin menoscabo de la autonomía universitaria.
Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
La Secretaría de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña.
La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y funcionamiento de universidades privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.
Solamente tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la UNAH, así como los otorgados por las universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la UNAH.
La UNAH es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.
Solo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.
Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo, tendrán validez legal.
El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento (6%) del Presupuesto de Ingresos Netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones.
La Universidad está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana que determina para el educador responsabilidad científica y moral frente a sus discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el Magisterio.
El ejercicio profesional del Magisterio es requisito indispensable para desempeñar un puesto docente oficial o privado.
Los derechos adquiridos, el Escalafón del Magisterio y los institutos de previsión social serán protegidos de acuerdo con la Ley.
Los derechos del ejercicio profesional de los docentes de educación superior, serán objeto de una Ley especial.
Los docentes del país están sujetos al régimen especial establecido por la Ley de Servicio Civil.
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la Ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de centros educativos privados estarán regidas por las Leyes Educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.
El enriquecimiento del patrimonio cultural de la Nación es responsabilidad del Estado. Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación.
La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
La enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y la geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.
El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.
La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será, además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.
Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación. La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción.
El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.
El Estado propiciará y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que siendo obras de valor universal, contribuyan al desarrollo nacional.
El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y de otros países que por su valor contribuyan a la cultura.
Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.
Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social.
La Ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.
El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del problema habitacional.
Surgirán de la Ley las normas para impedir la especulación en inmuebles.
La ejecución de programas de vivienda de interés social estará exenta de toda clase de impuestos. Se establecerá un fondo especial con el objeto de financiar planes de vivienda popular.
Información del Documento
Fecha de Decreto
11 de enero de 1982
Entrada en Vigencia
20 de enero de 1982
Última Reforma
2013
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